AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez
Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente
auto.
Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de
voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Terrazas Huarancca contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 3 de diciembre de 20192, el
recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de
noviembre de 20193 – notificada el 13 de noviembre de
20194 – , que declaró fundado el recurso
de casación interpuesto por el Proyecto Especial Regional Plan Copesco;
en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 21 de junio de
2017 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de
fecha 17 de abril de 2017, y, reformándola, declararon improcedente su
demanda sobre reposición laboral. Argumenta que se habrían transgredido
sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Refiere, básicamente, que la cuestionada resolución contiene una motivación falsa, por haber sido emitida sin corroborar con ningún medio probatorio ni respetar el principio de primacía de la realidad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 27 de diciembre de 20195, declaró la
improcedencia liminar de la demanda. El juzgado constitucional concluyó
que el recurrente pretendía que se reexamine la decisión judicial de
fondo bajo el argumento de que no se valoraron sus pruebas, lo cual no
procede en un proceso de amparo,
ya que este no constituye una tercera instancia.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de mayo de 2022, confirmó la resolución impugnada al considerar que el petitorio y los hechos expuestos en la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el contexto anteriormente descrito, se evidencia que, en el caso de autos, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 3 de diciembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 27 de diciembre de 2019 por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente
a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el
proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio,
esto es,
en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de
la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas
procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 27 de
diciembre de 2019, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima,
que declaró improcedente su demanda; y, NULA la
resolución de fecha 3 de mayo de 2022, emitida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Estamos de acuerdo con el fallo de la resolución, pero expreso razones propias y distintas, que a continuación exponemos:
La parte accionante, señor Amador Terrazas Huarancca, interpone
demanda de amparo a fin de que se declare nula la resolución suprema de
fecha 6 de noviembre de 2019, notificada el 13 de noviembre de
2019,
que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Proyecto
Especial Regional Plan Copesco, casaron la sentencia de vista y,
actuando en sede de instancia, se declaró improcedente su demanda sobre
reposición laboral.
El recurrente aduce que la resolución cuestionada contiene una
motivación falsa, por haber sido emitida sin corroborar ningún medio
probatorio,
ni respetar el principio de primacía de la realidad en la identificación
del régimen laboral en el cual se habría desempeñado, así como, el haber
aplicado la Ley 28175 que no fue invocada por el empleador en su recurso
de casación.
En ese sentido, en la medida que el reclamo del demandante es por la falta de razones para sostener el fallo de la resolución suprema, así como que se habrían aplicado leyes incorrectas al caso concreto del recurrente; se tiene entonces que se encontraría comprometido el derecho fundamental a la debida motivación, el cual debe ser examinado para verificar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho de la parte recurrente.
Siendo así, los grados judiciales inferiores han incurrido en error al momento de calificar el amparo; por lo que se ha incurrido en un vicio procesal que ha afectado trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Dicho esto, suscribo la resolución.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de ordenar la admisión
a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder
Judicial,
estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al
extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera
instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal
Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano
colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las
instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la
admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es
así,
con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las
demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria
final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso
a los procesos en trámite) del Nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código
Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado
de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo
que,
no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en
estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo
regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo
suscitado con la resolución emitida en segunda instancia, cuando ya
estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH